Resumen: En instancia se acuerda la resolución de compraventa de miel al por mayor por no ser apta para el consumo humano. Apela el vendedor, y por la sala coincide con la valoración probatoria de primera instancia, puesto que la miel que fue adquirida por la parte apelada no cumplía los estándares sanitarios al presentar un nivel de fungicida superior al permitido para el consumo, y la autoridad sanitaria ha ordenado el bloqueo de todos los bidones de miel impidiendo su comercialización. Y, dado que la miel no es apta para el consumo humano, es correcta la resolución contractual interesada en la demanda reconvencional -judicialmente declarada- al encontrarnos en presencia de un grave incumplimiento contractual "aliud pro alio".
Resumen: En instancia se desestima la demanda sobre resolución de compraventa de vehículo usado por inhabilidad del objeto.Recurre el comprador, y por la sala se confirma la valoración de la sentencia de primer grado, pues el precio de la venta inferior al de mercado se fijó en atención al estado del vehículo que se hallaba en la calle inmovilizado y que no funcionaba. Tales circunstancias le constan al comprador a quien no le está dado pretender la resolución contractual por no ser el vehículo hábil para circular, por ser conocedor de los defectos de los que adolecía, y de la necesidad de reparación.
Resumen: La sala desestima el recurso de casación formulado por el banco avalista, al habere quedado probado, que cuando finalizó el plazo de entrega pactado en el contrato (junio de 2007), incluso su prórroga (diciembre de 2007), la vivienda no estaba en disposición de ser entregada por no estar finalizada su construcción, así como que ante esa tesitura, lejos de aceptar el retraso, los compradores mandaron un email a la promotora (septiembre de 2008) solicitando la inmediata terminación de las obras o, de no ser posible (como de hecho aconteció, pues hasta julio de 2009 no se finalizó la construcción y se obtuvo la licencia de primera ocupación), la devolución de todo lo anticipado a cuenta del precio. Base fáctica suficiente para concluir que la decisión resolutoria, lejos de ser oportunista o responder al desinterés de los compradores, fue consecuencia directa del previo incumplimiento contractual de la promotora-vendedora, lo que, existiendo garantías de la Ley 57/1968, obliga al banco recurrente a responder como avalista de todo lo anticipado por los compradores a cuenta del precio de su vivienda y sus intereses dado que no existe controversia sobre la realidad de las entregas a cuenta y su correspondencia con el contrato.
Resumen: Se plantea como cuestión jurídica si la sociedad propietaria de unas fincas en virtud de una aportación al capital social efectuada por parte del Banco que las adquirió por una dación en pago de quien previamente las había adquirido por compraventa, está obligada frente a la vendedora al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de compraventa. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, pero la audiencia provincial estimó el recurso de apelación y desestimó la demanda. La sala desestima los recursos interpuestos. No aprecia que la interpretación por parte de la sentencia recurrida de los contratos otorgados sea incorrecta, no hay una novación modificativa del contrato de compraventa mediante la cual Banco asumiera la posición contractual de la compradora subrogándose en ella a efectos de abonar el precio adicional, ni tampoco el Banco trasladó semejante posición a la sociedad al hacer la aportación de las fincas a su capital, sin que tal obligación pueda resultar de una especie de afección de las fincas, que no se estableció por las partes. La intervención de Banco fue para consentir y aceptar la subrogación de la compradora en el préstamo hipotecario, y la dación en pago supuso la extinción de la deuda de la sociedad compradora frente a Banco Santander, y esa es la única relación jurídica que existía entre las partes y única a la que pudo afectar la dación, de modo que aquella se vio liberada de las obligaciones de pago que tenía pendientes frente al Banco, pero la dación en modo alguno supuso una novación subjetiva del contrato de compraventa ni la asunción por parte de Banco de la obligación de pagar un precio adicional que incumbía a la compradora frente a la demandante.
Resumen: Acción contra entidad avalista, garante de la obligación de la avalada de entregar los inmuebles en el plazo pactado. Inexistente error en la valoración probatoria cuando de la discrepancia no es fáctica sino jurídica. Inexistente falta de motivación cuando la parte recurrente, más que denunciar una verdadera insuficiencia o ilogicidad de la motivación, pone de relieve su disconformidad. E inexistente vulneración del efecto prejudicial de la cosa juzgada porque la sentencia recurrida se limita a resolver una cuestión distinta -la ejecutabilidad de los avales tras la resolución contractual y recuperación por las recurrentes de la parcela litigiosa- sobre la base de lo pactado. Revisión en casación de la interpretación contractual: solo con carácter excepcional, en caso de vulneración de las reglas legales, falta de lógica o arbitrariedad. La disconformidad de la parte con la interpretación del tribunal de instancia no basta para desvirtuarla en casación, ni siquiera cuando la que se defiende sea una de las interpretaciones posibles. La interpretación acogida no vulnera el principio de buena fe ni desnaturaliza el negocio jurídico ni la función de los avales. Las partes estructuraron el negocio como una «compraventa» cuyo «precio» debía satisfacerse mediante la entrega, en el plazo máximo de tres años, de los inmuebles que se correspondieran con el 12% del aprovechamiento urbanístico construido. La finalidad de los avales, conforme a lo pactado, era conjurar el riesgo de que las recurrentes, tras haber vendido y transmitido la parcela no obtuvieran en plazo los inmuebles convenidos como pago del precio. Se trataba de evitar que las «vendedoras» quedaran privadas tanto de la parcela como de los inmuebles. Por ello, los avales garantizaban durante ese período de tres años la entrega de estos. En este contexto, la ejecución de los avales no era automática ni independiente del resto del clausulado contractual, sino que estaba supeditada a que no se produjera ni la entrega de los inmuebles ni la restitución del dominio de la parcela. Que las recurrentes no puedan ejecutar los avales y recuperar al mismo tiempo la parcela no implica que queden privadas de protección jurídica, ya que, como se expone en la sentencia de primera instancia -cuya fundamentación es asumida en apelación-, podían reclamar, en su caso, los daños y perjuicios mediante el ejercicio de la acción correspondiente, distinta de la ejecución de garantías.
Resumen: En instancia se declara la resolución de compraventa de porción indivisa de finca rústica a instancia del vendedor por falta de pago. Recurre el demandado por error en la valoración de la prueba, y al respecto, la sala indica que el demandado además de suscribir la escritura pública de compraventa, ha efectuado actos de detentación material de la finca de la cual es copropietario en virtud de dicho título, con independencia de su concreta extensión superficial o delimitación física (lo cual en modo alguno aparece descrito en el título traslativo en atención a la naturaleza indivisa del objeto de la operación negocial), y era pleno conocedor de que adquiría en proindiviso, así como de la porción de terreno a que equivalía su participación al hacer uso de la misma, ello además de las declaraciones de PAC, que suponen la utilización jurídica de la finca a fin de obtener las subvenciones. No se aprecia abuso de derecho por retraso desleal en en el ejercicio de la acción resolutoria que requiere además de la inactividad durante un dilatado periodo de tiempo, de unos actos propios creadores de confianza en el acreedor, que no concurren. Y, en cuanto al principio de conservación del contrato, no es aplicable dado que el comprador no ha verificado siquiera parcialmente el pago del precio convenido, ni ha puesto cantidad alguna a efectiva disposición de la parte vendedora; advirtiéndose igualmente una voluntad rebelde al cumplimiento de su obligación en los términos pactados.
Resumen: La demandante ejercitó una acción de reclamación de indemnización por clientela, al amparo del art. 28 LCA, con fundamento en un contrato de duración indefinida que se había prolongado durante 21 años y fue resuelto por causa imputable a la demandada, que trató de imponer injustificadamente condiciones económicas perjudiciales a la actora y que, tras la extinción de la relación, continuará percibiendo beneficios por la clientela conseguida por el agente. Estimada parcialmente la demanda, la audiencia provincial consideró que concurrían los requisitos del art. 28 LCA, pero moderó la cuantía de la indemnización en un 40%. La controversia en casación se circunscribe a dilucidar si, en el caso de que se cumpla lo dispuesto en el art. 28.3 LCA, es admisible moderar o corregir la cantidad resultante por concurrir cualesquiera criterios, pactados en el contrato o acreditados en el correspondiente procedimiento, de los que pudiera deducirse la falta de adecuación o equidad de la indemnización resultante respecto de las particulares circunstancias del caso. La sala estima el recurso y reitera su doctrina en la materia conforme a la cual, dado el carácter imperativo de la norma que regula las indemnizaciones por clientela, es nula toda cláusula que, de forma anticipada impida llegar a la indemnización máxima legalmente prevista cuando se extinga el contrato. La solución propugnada en la sentencia recurrida, en la medida que limita o aminora la indemnización que corresponde al agente conforme a las previsiones legales, infringe el art. 3.1 LCA, por lo que estima el recurso.
Resumen: Desestima el recurso interpuesto por la parte demandada y confirma la sentencia que declaró haber lugar a la resolución del contrato de obra concertado entre las partes y la devolución de la cantidad entregada a cuenta por la parte actora. Frente a la pretensión del recurrente de inexistencia de contrato sino un simple presupuesto y la falta de pago de cantidad alguna, entiende, tras valorar la prueba practicada, confirma la existencia de un contrato de obra dado que la naturaleza contractual viene acreditada por su propia denominación, introducida por el demandado que es quien confecciona el documento, y la firma conjunta de las partes que carece de explicación salvo aceptación del vínculo contractual. También considera probado el pago por la testifical practicada y la propia literalidad del documento contractual que asevera el pago en el momento de la firma de dicha cantidad.
Resumen: La demandante insta la resolución del contrato de arrendamiento de obra consistente en la climatización térmica de piscina interior en un gimnasio porque no alcanzaba la temperatura adecuada para su uso en invierno, impidiendo hacer uso de tal instalación para los clientes en la época de frio. La demandada sostuvo que en ningún momento se adquirió el compromiso de climatizar la instalación de la piscina para su uso durante todo el año ni tampoco que se alcanzara una temperatura y reconvino peticionando el precio pendiente de pago. A tenor del prueba practicada se acredita no poderse mantener la climatización en época invernal y a la temperatura pactada, constituyendo un incumplimiento contractual calificado de esencial y no excusable, procediendo la resolución del contrato. Como daños y perjuicios se fija el importe que pagó la actora por instalar bombas para lograr esa temperatura para los meses de invierno pero se rechaza el lucro cesante al no justificarse.
Resumen: En instancia se declara resuelto el contrato de permuta de solar por obra futura celebrado por las partes y condena a la demandada incumplidora a que restituya a la actora la titularidad del solar y abone a la a la misma una cantidad en concepto de indemnización del perjuicio causado por incumplimiento. La apelante sostiene que no ha quedado acreditada la existencia de perjuicio alguno indemnizable, por lo que solicita la estimación de la reconvención, con resolución del contrato sin ninguna compensación.La sala desestima el recurso, pues considera que el contrato se suscribe en el año 2009 y se prevé un plazo de seis años para concluir la construcción y entrega a la demandante de los inmuebles que había de percibir en permuta por el solar, sin que hasta la fecha se haya construido, interponiéndose la demanda en el año 2020. No se hace preciso que las partes desplieguen su actividad para convencer al Tribunal de que el daño se produjo, ya que esa convicción se alcanzará mediante una simple operación discursiva a partir de la propia demostración del incumplimiento y de sus circunstancias.
